En los procesos de divorcio, separación o establecimiento de medidas para menores cuyos padres no estaban casados, y cuando no es posible el acuerdo de las partes, el Juez o el Tribunal decidirá a qué cónyuge o progenitor atribuye el uso de la vivienda familiar. En este artículo, le explicaremos qué ocurre con el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida, las diferencias con los supuestos de custodia exclusiva, y alternativas que se plantean.

 

¿Qué se considera vivienda familiar? ¿Y si vivimos de alquiler? ¿Y en casa de mis padres o mis suegros?

En este ámbito, se entiende por vivienda familiar el último domicilio común en el que hayan residido los esposos o los miembros de una pareja, y en su caso, sus hijos, con vocación de permanencia, inmediatamente antes de la separación.

Esto es así, con independencia de a quién pertenezca la casa y en qué régimen se disfrute (propiedad, alquiler, precario…), inclusive cuando los progenitores tengan otras viviendas.

El concepto de vivienda familiar, en la forma en la que lo describimos, coincide con la interpretación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 726/2013, de 19 de noviembre (rec. 357/2012), en la que identifica la vivienda familiar con “(…)aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (…)”.

Este requisito de voluntad de permanencia descartaría, por ejemplo, que se considerara vivienda familiar, en un proceso de divorcio, la casa de la playa en la que la familia ha pasado los meses de verano, aunque la ruptura de pareja se produzca mientras la están utilizando.

Junto a ello, debemos tener en cuenta que las resoluciones dictadas en materia de familia sólo vinculan a las partes del procedimiento -los cónyuges o progenitores-. Les incumbe a ellos, pero no afectan a nadie más.

Por lo tanto, si el último domicilio familiar estaba constituido por la casa de un tercero, ya sea en régimen de alquiler, o con el uso cedido gratuitamente, por padres o suegros, por ejemplo, el arrendador o propietario conserva plenamente sus derechos sobre la vivienda. En consecuencia, nada cambia para estas personas, que mantienen las mismas posibilidades de desalojar a sus ocupantes que tenían antes de la resolución judicial de divorcio o separación.

 

¿Quién se queda con el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia exclusiva?

Hasta hace unos pocos años, cuando la custodia exclusiva de los hijos era una medida indiscutible, no existían dudas en esta materia. Y ello, porque en los casos de custodia monoparental, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 96 del Código Civil, los Juzgados y Tribunales deben atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores de edad (porque se entiende que su necesidad de vivienda estable es el interés más digno de protección) y, consecuentemente, al cónyuge o progenitor que conviva con ellos, es decir, al padre que tenga la custodia exclusiva de los niños:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.

En la actualidad, con la introducción y progresiva normalización de la custodia compartida, la solución anterior no es aplicable, porque ambos padres ostentan en condiciones de igualdad la guarda de sus hijos, y lo hacen por periodos de tiempo similares o idénticos.

A diferencia de lo que ha ocurrido en Cataluña, Aragón, Comunidad Valenciana o País Vasco, el Código Civil que rige en el resto de España no ha previsto una respuesta singular y definitiva para atribuir el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. De hecho, el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil, cuando no hay una custodia exclusiva de todos los hijos menores del matrimonio, ordena al Juez resolver lo procedente, sin más explicación.

 

¿Quién se queda con el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida?

A falta de una regulación particular en nuestra legislación, los Juzgados y Tribunales, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, están apostando por considerar que, en estos casos, ninguno de los padres tiene derecho a que se adscriba a su favor el uso de la vivienda familiar por tiempo indefinido, como sí sigue ocurriendo en los casos de custodia exclusiva.

Por eso, la decisión más habitual cuando hay una custodia compartida es atribuir el uso a uno de los padres de forma temporal. 

Generalmente, se está optando por periodos que suelen oscilar entre los dos y tres años desde que se dicta la sentencia. Aunque, en ciertas situaciones, algunas Audiencias Provinciales han apostado por otras fórmulas más abiertas, como “hasta que se liquide la sociedad de gananciales” (cuando la vivienda familiar es ganancial), o “hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad”.

El padre al que se beneficie con esta medida debería ser aquel que tuviese mayor dificultad para acceder a una nueva vivienda, lo que se concretará en atención a los recursos económicos y al patrimonio con los que cuente cada progenitor.

En todo caso, transcurrido el plazo fijado, la vivienda familiar queda liberada, y solo sujeta al régimen de propiedad que tuviera.

Así lo establece, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 630/2018 (rec. 898/2018), de 13 de noviembre, que determina:

“(…) que no procede la adjudicación indefinida de la vivienda a ninguno de los progenitores, al ostentar ambos la custodia compartida, por lo que atendiendo al interés más necesitado de protección, debemos acordar que la vivienda la siga utilizando el padre, durante dos años, computados desde la fecha de la presente sentencia, período tras el cual deberá abandonarla(…)”.

 

¿Se podría establecer el uso sucesivo de la vivienda familiar?

Una alternativa a la solución jurídica mayoritaria por la que han mostrado preferencia nuestros Juzgados y Tribunales sería que, en los casos en que se establece una custodia compartida, ambos padres pudieran hacer uso de la vivienda familiar cuando estén con sus hijos.

De esta forma, serían los progenitores los que se desplazasen periódicamente, mientras que los niños permanecerían en todo momento en su casa.

Sin duda, y teniendo en cuenta el interés de los hijos, esta podría parecer la solución más beneficiosa para los menores, y la más justa para sus progenitores; especialmente, cuando ambos son copropietarios de la vivienda familiar, y cuentan con una capacidad económica y patrimonial parecida.

Respecto de esta alternativa, llamada de uso sucesivo o alternativo, podemos afirmar que, en los casos en que ambos padres así lo acuerden, no existe propiamente un obstáculo legal a la atribución del uso del domicilio común según este sistema.

 

Inconvenientes en la práctica del uso alternativo o sucesivo de la vivienda familiar

A pesar de lo expuesto, nuestros Juzgados y Tribunales han identificado una serie de inconvenientes que los llevan a rechazar con bastante frecuencia este modelo de uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida.

De hecho, resulta habitual su desestimación cuando se solicita en vía contenciosa. Pero también nos encontramos con su denegación, incluso, en algunos supuestos de mutuo acuerdo, cuando se aprecia que puede influir negativamente en el bienestar económico y personal de los niños.

Un ejemplo concreto de esta jurisprudencia lo encontramos en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, núm. 789/2018, de 11 de diciembre, en la que se desestimaba el uso alternativo de la vivienda en un caso de custodia compartida, con estos argumentos:

“(…) A juicio esta sala, en este supuesto ese uso sucesivo de la misma vivienda no resulta conveniente, primero, porque podría dar lugar a la existencia de roces, fundamentalmente con las transferencias de uso de la vivienda y la forma en que éstas se desarrollasen; segundo, que pondría en juego hasta tres viviendas, la familiar, la que cada uno de los progenitores tendría que tener para cuando no estuviesen con los menores(…)”.

A) La conflictividad

El primer motivo de desestimación reside en que normalmente, en este modelo de convivencia, surge un profundo y creciente malestar entre los padres cada vez que tienen que entrar a la casa para estar en compañía de sus hijos.

Temas como la limpieza, el orden y la organización doméstica del otro, o  las decisiones sobre la entrada en la casa de terceras personas suelen ser fuentes de discusiones, conflictos y críticas entre los progenitores, que no se consideran nada positivas para el buen desarrollo de una custodia compartida.

Por este motivo, el respeto y la confianza en la relación de los padres podría ser una cuestión decisiva.

B) Los gastos por disponer de varias viviendas

Más allá de estas desavenencias, la principal desventaja que señala el Tribunal es que este régimen implica que los padres tengan que disponer, al menos, de tres casas o espacios en los que vivir. Por un lado, la vivienda familiar, en la que cohabitarán con sus hijos. Por otro, las dos viviendas que cada uno de los progenitores ocupe individualmente cuando no esté con ellos.

Ni qué decir tiene que esta particularidad afectará negativamente a la economía de muchas familias; incrementando sus gastos en alquiler, préstamos hipotecarios, suministros o impuestos, entre otros.

Frente a ello, cabe afirmar que no sufrirían este hándicap los padres que cuenten con la ayuda de familiares que les faciliten gratuitamente casa o habitación, o cuando cada uno de ellos cuente con una segunda residencia disponible.

 

Por las anteriores razones, solamente en supuestos en que concurran circunstancias muy concretas puede resultar aconsejable que se opte por este modelo de atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida.

 

¿Le ha sido de utilidad este artículo? ¿Tiene más preguntas?

No dude en contactar con nuestro despacho para resolverlas, haciendo clic aquí.

Share This