El incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en un sentencia judicial de separación, divorcio o de medidas paternofiliales puede constituir un delito contra las relaciones familiares. Concretamente, el incumplimiento de la obligación de satisfacer los alimentos para los hijos o la pensión compensatoria a favor del excónyuge puede implicar, según las circunstancias, la comisión de un delito de impago de pensiones.

Esta conducta está sancionada con penas de multa e, incluso, de prisión. Sin embargo, son muchos los obligados al pago de pensiones que desconocen las consecuencias jurídicas tan graves que se atribuyen a su incumplimiento. También nos encontramos en muchos casos a personas que desconocen que ellos o sus hijos están siendo víctimas de este delito.

En este artículo, te explicamos cómo y por qué nuestro Código Penal sanciona el impago de pensiones y profundizamos en los aspectos más importantes de esta infracción criminal.

 

 

El artículo 227.1 del Código Penal.

 

El  Código Penal español castiga determinados comportamientos que atentan de manera grave contra las relaciones familiares.

Entre ellos, uno de los más habituales en nuestros Juzgados y Tribunales es el incumplimiento de las prestaciones económicas establecidas en una resolución judicial de familia. Particularmente, el impago de las pensiones de alimentos a favor de los hijos y de la pensión compensatoria en beneficio del excónyuge.

El artículo 227.1 del Código Penal dice así:

«El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses

 

 

Características y finalidad del delito de impago de pensiones

 

El contenido del art. 227.1 del Código Penal y su propia ubicación nos revelan las características esenciales que configuran la naturaleza de este ilícito.

 

Delito de comisión por omisión

Decimos que el delito de impago de pensiones es un delito de comisión por omisión.

Lo cierto es que la mayoría de los delitos se caracterizan por castigar un comportamiento o un hacer indebido. Así, robar, matar, herir… Sin embargo, en los delitos de comisión por omisión lo que se sanciona es no hacer algo a lo que se está obligado por la Ley o por una sentencia.

En este caso, esa omisión es el incumplimiento o el impago de las prestaciones económicas a las que uno ha sido condenado por resolución judicial, a favor de sus hijos, o de su exesposo o exesposa.

 

Finalidad de la Ley

Con la criminalización de esta conducta, la Ley busca proteger dos bienes jurídicos, es decir, dos aspectos de nuestra realidad que la sociedad considera indispensables para mantener la paz social.

El primero de ellos, son las propias relaciones familiares, como es obvio. Y dentro de esta amplia materia, los deberes más importantes que se desprenden de ella, como el deber de prestar la debida atención económica a los familiares que lo necesiten.

Pero este precepto, pretende también proteger el necesario respeto a las resoluciones judiciales y a su estricto cumplimiento.

 

Delito continuado

Por la forma en que se produce su perpetración, podemos decir que estamos ante un delito de tipo continuado.

La consecuencia es que habrá un único delito de impago de pensiones por todos los incumplimientos o cumplimientos defectuosos que tengan lugar hasta que los hechos sean juzgados.

Ello no significa que la Ley sancione igualmente el impago de dos mensualidades consecutivas que el de doce, por ejemplo. La duración del delito y el valor de las cuantías insatisfechas influirán en la graduación de la pena que deba imponerse.

 

Gravedad del delito

Finalmente, y en función de la pena prevista en la Ley, esta infracción puede calificarse como un delito menos grave.

Esta terminología no debe llevarnos a presuponer que estamos ante un ilícito de escasa importancia. El artículo 13 del Código Penal distingue tres tipos de delitos: los leves (antiguas faltas), los menos graves y los graves, en función de la pena que la Ley prevé para ellos (artículo 33.1 del Código Penal).

Como delito menos grave, puede significar la imposición de una pena de más de tres meses de prisión (y hasta de un año), o de una multa de más de tres meses (concretamente, entre seis y veinticuatro). Todo ello, sin perjuicio de las mayores penas que pudieran imponerse, además, por concurrencia de agravantes, como la reincidencia.

 

 

Cuándo se castiga el impago de pensiones como delito

 

Según nuestra Jurisprudencia, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, es preciso que concurran una serie de elementos objetivos o externos, pero también subjetivos o referidos a la voluntad interna del responsable.

Estos elementos se describen, entre otras muchas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), núm. 17/2019, de 22 de enero, con cita de otras resoluciones del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia:

«(…) el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras) (…)».

 

Elementos objetivos:

 

Los elementos objetivos que configuran el tipo de impago de pensiones son la previa existencia de una resolución judicial de familia que imponga a un sujeto la obligación de pagar periódicamente prestaciones económicas a favor de su excónyuge o hijos, y el incumplimiento de esa obligación durante unas mensualidades determinadas.

 

1. Pensiones de alimentos de los hijos y pensión compensatoria

 

Entrando en un examen más detallado, el delito de impago de pensiones sanciona esencialmente el incumplimiento de la obligación de satisfacer:

  • Las pensiones de alimentos, que tienen por objeto proveer de sustento en sentido amplio a los hijos; que se regulan conforme a lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
  • Y  la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, que tiene por finalidad reparar el desequilibrio económico producido a uno de los excónyuges como consecuencia de su vida matrimonial y tras su separación o divorcio.

 

2. Resolución judicial

 

Para que podamos hablar de delito en estos términos, es preciso que esas pensiones hayan sido establecidas por una resolución judicial de nulidad, divorcio, separación, filiación, medidas paternofiliales o modificación de medidas. Con independencia de si esta sentencia resolvía un pleito contencioso, o si se limitaba a aprobar un convenio regulador.

No resulta exigible que dicha sentencia sea firme, pues las resoluciones judiciales en materia de familia gozan de eficacia ejecutiva desde que se dictan, y rigen hasta el momento en que sus pronunciamientos sean sustituidos por otros.

 

3. Mínimo de mensualidades impagadas

 

El delito se producirá en tanto en cuanto el impago alcance:

  • A dos mensualidades consecutivas, sin abonar ni siquiera parcialmente su importe.
  • O a cuatro mensualidades no consecutivas. Esto significa que, aunque se haya satisfecho una parte de la cantidad a la que asciende la pensión o las pensiones a las que el sujeto ha sido condenado, cada mes, o de forma no consecutiva, si el importe debido llega a la suma equivalente a cuatro mensualidades, se incurrirá en la conducta delictiva.

Por poner un ejemplo, podemos decir que un individuo al que judicialmente se le ha impuesto una pensión de alimentos de trescientos euros mensuales (300,00 €/mes) a favor de su hijo, incurre en el delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código penal, tanto si no satisface dos meses seguidos de pensión, adeudando seiscientos euros (600,00 €); como si se dedica a hacer pagos fraccionados o no consecutivos de esta obligación, a partir de que alcance una deuda de mil doscientos euros (1.200,00 €).

 

 

Elemento subjetivo del delito: el dolo o la voluntad de no pagar.

 

Aunque todos los elementos objetivos indicados en el apartado anterior son necesarios para apreciar el delito del art. 227.1, sólo se castigará penalmente el impago de pensiones cuando el incumplimiento de las obligaciones económicas para con la familia sea doloso. Por dolo, entendemos en el Derecho Penal, la voluntad deliberada de cometer un delito.

Nuevamente la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia nos habla del dolo en este delito en su Sentencia núm. 8/2019, de 15 de enero:

«(…) en cuanto al elemento subjetivo, que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone (…)».

Por su parte, la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, resumía así este concepto, en su Sentencia 789/2018, de 22 de noviembre:

«(…) El hecho de dejar de pagar es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de pagar, o sea cuando puede hacerlo (…) lo que se pena no es el «no poder cumplir» sino el «no querer cumplir» ( STS 1148/99 de 28 julio) (…)».

 

Situaciones en las que el impago de pensiones no será delito por no existir dolo

 

Por lo tanto, y de acuerdo con nuestra Jurisprudencia, no podrán ser sancionados por el artículo 227.1:

a) Quienes no conozcan la resolución judicial que los condena al pago de la pensión o pensiones; por ejemplo, porque aún no se la han notificado.

b) Quienes no paguen por verdadera imposibilidad sobrevenida de hacerlo. Por ejemplo, las personas de las que se demostrarse que están gravemente arruinadas.

No obstante, ello no nos puede llevar a pensar que siempre que nos encontremos en una situación económica precaria, no vamos a tener responsabilidad penal por no pagar las pensiones. Nada más lejos de la realidad.

 

Acerca de la prueba de la incapacidad de pago

 

En los procedimientos judiciales que versan sobre delitos de impago de pensiones, la acusación no tiene que probar que el acusado dispone de capacidad para afrontar las obligaciones económicas impuestas en una resolución judicial, y que, en consecuencia, si no paga, es porque no quiere.

En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo que «(…) con relación a la carga de la prueba, la acusación no debe de probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, (…)».

Aunque pudiera parecerlo, esto no es ninguna excepción al principio de presunción de inocencia, porque, como advierte la Audiencia Provincial de Murcia, en la Sentencia núm. 343/2018, de 9 de octubre, de su Sección 2ª, la  prueba sobre la concurrencia del elemento subjetivo viene constituida, en principio, por la propia resolución judicial firme que determina las pensiones, y que ya valoró la suficiente capacidad económica del obligado al pago para atenderlas. Bien, porque se celebró un juicio en el que se determinó conforme a las pruebas presentadas. Bien, porque el obligado aceptó esa pensión en un convenio, mostrando voluntariamente su disponibilidad para hacer frente a las cantidades comprometidas.

Será por tanto el acusado que alegue insuficiencia económica quién deberá acreditarla. Y probar además que dicha insuficiencia económica es relevante respecto del impago en que hubiere incurrido:

 

¿Está negociando un convenio regulador y quiere conocer sus obligaciones y derechos? ¿Ha sido acusado de un delito de impago de pensiones? ¿Cree que en su actual situación económica no podrá afrontar los alimentos para sus hijos? ¿Lleva meses sin recibir las pensiones que le corresponden?

Si se encuentra en alguna de estas situaciones o tiene otras dudas sobre esta materia, no dude en contactar con nuestro despacho para resolverlas, haciendo clic aquí.

 

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